Derecho Medico

DefiniciónEsta constituido por los conocimientos y preceptos jurídicos que rigen el ejercicio de las profesiones (médicos, odontólogos, farmaceutas, bioanalistas, etc.)

LEYES QUE CONTIENEN EL DERECHO MÈDICO

CÒDIGO DE INSTRUCCIÒN MÈDICO FORENSE.(1978)

Art. 1º Todo medico se considera adjunto al juzgado de la demarcación en que resida, y acudirá al llamamiento del juez, a menos que motivos legítimos se lo impidan.
Art. 2º La citación del medico la hará el Juez por escrito; si el citado se excusare lo hará en la misma forma. En este caso ambos deben tener presente lo prescrito por el articulo 180 del Código de Procedimiento Criminal.

C.I.M.F.

Art. 3º Los jueces del Distrito y Municipio tendrán una lista nominal de los facultativos residentes en su demarcación, y para ocuparlos en los actos judiciales los nombraran por riguroso turno; a menos que la urgencia del caso lo impida.
Art. 12 Ningún facultativo expedirá certificado de defunción ocasionada por violencias exteriores, sin la autorización del Juez respectivo


CODIGO DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL

Art. 62 Cuando las declaraciones, informes o consultas, no encierren los datos necesarios, el Juez interrogara a los peritos sobre los puntos emitidos (Art. 26 CIMF)
Art. 149 y 153 En todo asunto medico-legal, deben obrar por lo menos dos facultativos
Art. 154 Cuando los facultativos fueren dos y no estuvieren acordes, el Juez nombrara uno o más en número impar.

CÒDIGO DE DEONTOLOGÌA MÈDICA.

Art. 144 “La Medicina Forense se caracteriza por la prestación de los servicios encaminados a la realización del peritaje y el asesoramiento médico-forense en todos aquellos aspectos que le interesen a la administración de justicia en general”
Art. 145 “Los médicos forenses son asesores de la administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria su intervención; ésta se ceñirá a lo dispuesto por las leyes sobre la materia”

C.D.M.

Art. 2 El médico debe considerar como una de sus obligaciones fundamentales el procurar estar informado de los avances del conocimiento médico. La actitud contraria no es ética, ya que limita en alto grado su capacidad para suministrar al paciente la ayuda requerida.
CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Art. 214 LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACION DE CADÀVERES.
En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de proceder a la inhumación del occiso, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que ordene el Ministerio Público.
Cuando el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.
La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso a través de cualquier medio posible.

C.O.P.P.

Art. 215 MUERTE EN ACCIDENTES DE TRÀNSITOEn los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal y cuando los representantes de estos no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y las actuaciones a que se refiere el art. 214, podrán ser realizadas por un oficial del cuerpo de control y vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado por el médico forense, así como su traslado a la morgue correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo actuado a conformidad con las normas generales de ese código.
Reglamentos de Cementerios Inhumaciones y exhumaciones

Art. 38. Las exhumaciones podrán efectuarse antes o después de transcurridos cinco años de la inhumación.
Las exhumaciones después de transcurridos cinco años de la inhumación, no requieren permiso sanitario.
Art. 39 No están sujetas a lo dispuesto en el articulo anterior las inhumaciones ordenadas por la autoridad judicial, la cual se limitará a poner en conocimiento de la autoridad sanitaria, el lugar y la hora en que la exhumación haya de practicarse.11

SECRETO MÈDICO
El secreto médico consiste en la obligación que tienen los médicos y demás profesional análogo, de guardar en reserva los secretos personales de que se imponen en el ejercicio de su profesión.
L.E.M.
“Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia”

n ..”callare cuanto pueda perjudicar al paciente y juzgaré inviolable su hogar y su familia" … Hipócrates.

TIPOS DE SECRETO MÈDICO

SECRETO MÈDICO ABSOLUTO: es el secreto que obliga a callar en todo tiempo y lugar, para siempre y en todos los casos.

SECRETO MEDICO RELATIVO: es el secreto que en virtud de normas de orden público, limitan la amplitud del mismo, pudiendo revelarlo disposiciones de orden público.

REVELACION DEL SECRETO MÈDICO
1º Cuando la revelación se hace por mandato de la ley
2º Cuando el paciente autorice al médico para que lo revele
3º Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes al Departamento Médico de aquellas.
4º Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico o mental de una persona.
5º Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.
6º Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedades notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.
7º Cuando expide un certificado de defunción o de nacimiento o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.
8º Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.
9º Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.
10º Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.
11º Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
“La imputación de un hecho, a título de culpa, a un sujeto, tiene en nuestro ordenamiento jurídico carácter excepcional, ya que la regla es la imputación dolosa, de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 61 del código penal, donde se señala que: “NADIE PUEDE SER CASTIGADO COMO REO DE DELITO NO HABIENDO TENIDO LA INTENCIÒN DE REALIZAR EL Hechos”

CULPA: consiste en la voluntaria inobservancia de aquellas normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad la obligación de obrar con prudencia y diligencia o con el cuidado debido, a fin de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicamente protegidos
C.P. Imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia o desconocimiento de las normas.
DELITO CULPOSO:Comportamiento voluntario.Involuntariedad del hecho.
Relación de causalidad entre el hecho no querido y el comportamiento voluntario del sujeto.

LAS TRES COSAS MÀS DIFÌCILES DE HACER SON: GUARDAR UN SECRETO, PERDONAR UN AGRAVIO Y APROVECHAR EL TIEMPO”B. Franklin.

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